Ministerio de Sanidad y Consumo20934 Real Decreto 1 231/2001, de 8 de noviembre, por el que se aprueban los Estatutos generales de la Organización Colegial de Enfermería de España, del Consejo General y de Ordenación de la actividad profesional de enfermería. El Consejo General de Colegios de Diplomados en Enfermería ha remitido al Ministerio de Sanidad y Consumo los nuevos Estatutos Generales de la Organización Colegial del Consejo General y de la profesión de Enfermería, a efectos de su aprobación por el Gobierno conforme a lo previsto en los apartados 2 y 5 del artículo 6 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales. Verificada la adecuación a la legalidad de los nuevos Estatutos procede su aprobación a través de este Real Decreto, en cuya tramitación han sido oídas las corporaciones profesionales afectadas y las Consejerías correspondientes de las Comunidades Autónomas, En su virtud, a propuesta de la Ministra de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 8 de noviembre de 2001. De los principios básicos del ejercicio de la profesión de Enfermería Artículo 52. Ejercicio profesional y colegiación. 1. Conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Constitución, la ley regulará el ejercicio de la profesión de enfermería y ¡as actividades para cuyo ejercicio es obligatoria la colegiación. Sin perjuicio de ello, se considera que el ejercicio de \a profesión de enfermería abarca, a título enunciativo, el desarrollo de funciones asistenciales, Investigadoras, de gestión y de docencia, para cuya práctica, conjunta o sepa- rada, en cualquier ámbito o forma jurídica pública o privada de prestación de servicios profesionales en que se lleven a cabo, es requisito Indispensable hallarse incorporado ai Colegio correspondiente, 2. Los enfermeros/as, una vez cumplidos los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico aplicable y en los presentes Estatutos, tendrán la plenitud de atribuciones y facultades en el ejercicio de su profesión que la normativa vigente les confiera, cualquiera que sea el título jurídico en virtud del cual presten sus servicios. Artículo 53. Misión de la enfermería. 1. Los servicios de enfermería tienen como misión prestar atención de salud a los individuos, las familias y las comunidades en todas las etapas del ciclo vital y en sus procesos de desarrollo. Las intervenciones de enfermería están basadas en principios científicos, humanísticos y éticos, fundamentados en el respeto a la vida y a la dignidad humana, 2. Conforme a lo previsto en la Constitución y en la legislación sobre Colegios Profesionales, de acuerdo con la legislación especifica sobre obtención, expedición, y homologación de títulos académicos y profesionales así como de sus efectos académicos y habilitantes, el enfermero generalista, con independencia de su especialización, es el profesional legalmente habilitado, responsable de sus actos profesionales de enfermero que ha adquirido los conocimientos y aptitudes suficientes acerca del ser humano, de sus órganos, de sus funciones bio-psicosociales en estado de bienestar y de enfermedad, del método científico aplicable, sus formas de medirlo, valorarlo y evaluar los hechos científicamente probados, así como el análisis de los resultados obtenidos, auxiliándose para ello de los medios y recursos clínicos y tecnológicos adecuados, en orden a detectar las necesidades, desequilibrios y alteraciones del ser humano, referido a la prevención de la enfermedad, recuperación de la salud y su rehabilitación, reinserción social y/o ayuda a una muerte digna. Artículo 54. Cuidados de enfermería. 1. Las funciones del enfermero/a derivan directa mente de la misión de la enfermería en la sociedad, se llevan a cabo de conformidad con el código Deontológico de la Enfermería española, de acuerdo con los criterios de calidad y excelencia profesional, y se mantienen constantes independientemente del lugar o del momento en que son prestados los cuidados de enfermería, el estado de salud del individuo o del grupo que vaya a ser atendido o de los recursos disponibles. 2. Incumbe a la profesión de enfermería la responsabilidad de proporcionar de forma individual o, en su caso, de forma coordinada dentro de un equipo de salud, los cuidados propios de su competencia, al individuo, a la familia y a la comunidad, de modo directo, continuo, integral e individualizado, mediante una formación y una práctica basada en principios de equidad, accesibilidad, cobertura y sostenibilidad de la atención, 3. Los cuidados de enfermería comprenden la ayuda prestada por el enfermero en el ámbito de su competencia profesional a personas, enfermas o sanas y s comunidades, en la ejecución de cuantas actividades contribuyan al mantenimiento, promoción y restablecimiento de la salud, prevención de las enfermedades y accidentes, así como asistencia, rehabilitación y reinserción social en dichos supuestos y/o ayuda a una muerte digna. Artículo 55. Ejercicio liberal. El ejercicio liberal de la profesión de enfermería se realizará en régimen de libre competencia y estará sujeto en cuanto a la oferta de servicios y fijación de su remuneración, a la Ley sobre Defensa de la Competencia y a la Ley sobre Competencia Desleal. Los acuerdos, decisiones y recomendaciones de los Colegios con trascendencia económica observarán inexcusablemente los limites del artículo 1 de la citada Ley de Defensa de la Competencia. De la calidad y la excelencia de la práctica profesional de enfermería. Articulo 56. Ordenación de la actividad profesional hacia la excelencia de la práctica profesional. 1. Corresponde a la Organización Colegial de Enfermería, en sus respectivos niveles, la ordenación de la actividad profesional de Enfermería, orientada hacia la mejora de la calidad y la excelencia de la práctica profesional como instrumento Imprescindible para la mejor atención de las exigencias y necesidades sanitarias de la población y del sistema sanitario español, 2. En el desarrollo de lo previsto en el apartado anterior, el Consejo General elaborará cuantas normas y estándares de actuación profesional sean necesarios para ordenar la profesión de Enfermería, 3. Asimismo, el consejo General podrá adoptar las medidas, acuerdos y resoluciones que estime convenientes para crear, desarrollar e implantar, en este ámbito de competencias, los correspondientes sistemas de acreditación de profesionales, como vía hacia la excelencia de la práctica profesional de enfermería. Artículo 57. Calidad sanitaria. Desde el estricto respeto a las atribuciones que tienen reconocidas por Ley, el Consejo General y tos Colegios, en sus respectivos ámbitos de competencias, apoyarán y contribuirán con el sistema sanitario español en la constitución y desarrollo de una necesaria infraestructura para la calidad.
Los presentes Estatutos se entienden sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas y, en su virtud, del régimen jurídico de los Consejos Autonómicos y de los Colegios Oficiales de Enfermería que resulte de aquellas y que se encuentren constituidos conforme a la normativa aplicable.
En las Comunidades Autónomas donde no se haya constituido el correspondiente Consejo Autonómico conforme a la normativa en vigor aplicable o donde no se haya promulgado la correspondiente ley de Colegios Profesionales autonómica, los Colegios Oficiales de Enfermería podrán adaptar su estructura interna y funcionamiento, mediante el establecimiento o la reforma de sus propios Estatutos, siguiendo el modelo establecido para los órganos del Consejo General.
Sin perjuicio de lo previsto en el articulo 36 de la Constitución y en los presentes Estatutos, el Consejo General, en cumplimiento de los fines y funciones reconocidos legalmente, podrá adoptar las resoluciones que considere oportunas, dirigidas a la ordenación del ejercicio de la profesión, su representación exclusiva en los ámbitos nacional e internacional y la defensa de los intereses profesionales,
Los miembros del Pleno del Consejo General cuyos mandatos finalicen con anterioridad a los de los restantes integrantes del mismo debido al antiguo sistema de elección por mitades cada dos años, podrán permanecer en sus cargos hasta la celebración de las elecciones que tengan lugar, una vez finalizados todos los mandatos, para los nuevos cargos previstos en estos Estatutos.
A los efectos previstos en el artículo 26.1 de estos Estatutos, se incorporarán al Pleno del Consejo General como representantes autonómicos los Presidentes de las Asociaciones o Agrupaciones de Colegios pertenecientes a una misma Comunidad Autónoma constituidas conforme a las resoluciones del Consejo General, hasta tanto se creen en dichas Comunidades Autónomas de acuerdo con la normativa vigente los correspondientes Consejos Autonómicos como corporaciones de derecho público.
A los expedientes disciplinarios y recursos corporativos iniciados o interpuestos con anterioridad a la entrada en vigor de los presentes Estatutos no les serán de aplicación estos Estatutos. Ministerio de la Presidencia. 15395 Orden de 24 de junio de 1998 por la cual se desarrolla el Real Decreto 992/1987 de 3 de Julio, sobre la obtención del título de Enfermero especialista. El Real Decreto 992/1987, de 3 de julio, por el que se regula la obtención del titulo de Enfermero especialista, determina en su artículo 7 que los Ministerios de Educación y Cultura y de Sanidad y Consumo, fijarán los criterios de selección y el sistema de acceso a la formación especializada de los Diplomados en Enfermería, criterios que habrán de responder a los principios de méritos y capacidad de los aspirantes. La misma norma, en su artículo 6, indica que dichos Departamentos establecerán los requisitos mínimos que deben reunir las unidades docentes para obtener la acreditación que les permita impartir la formación correspondiente a la especialidad de que se trata. El artículo 3 del citado Real Decreto, por su parte, prevé el establecimiento de directrices generales a las que deberán atenerse los programas de formación de las distintas especialidades de Enfermerías, que en todo caso deberán ajustarse a las exigencias de las Directivas de la Unión Europea en la materia, En su virtud, previos los informes del Colegio y Asociaciones interesados, del Comité Asesor de especialidades de Enfermería, del Consejo de Universidades y del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, a propuesta de los Ministros de Sanidad y Consumo y de Educación y Cultura y previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, dispongo: Artículo 1. Titulación. El titulo de Enfermero especialista creado por el Real Decreto 992/1987, de 3 de julio, se obtendrá tras la realización y superación del correspondiente programa formativo. Dicho titulo, que será expedido por el Ministerio de Educación y Cultura, habilitará para el ejercicio profesional de acuerdo con la normativa vigente. Articulo 2. Unidad docente. La Unidad docente es la estructura docente-asistencial acreditada para la formación de Enfermeros especia- listas por el Ministerio de Educación y Cultura, previo informe del Ministerio de Educación y Cultura, previo informe del Ministerio de Sanidad y Consumo. La formación condecente a la obtención del titulo de Enfermero especialista sólo podrá realizarse en una unidad docente acreditada. Artículo 3. Requisitos para la acreditación. 1. Para obtener la acreditación, las unidades docen- tes deberán reunir tos siguientes requisitos mínimos, comunes a todas las especialidades:
2. Además de los requisitos mínimos comunes establecidos en el número anterior, la acreditación de las unidades docentes de cada una de las especialidades de Enfermería exigirá el cumplimiento de los requisitos específicos que para cada especialidad fijen conjuntamente la Secretaría de Estado de Universidades, Investigación y Desarrollo y la Subsecretaría de Sanidad y Consumo, previo informe del Consejo de Universidades, 3. Tanto los requisitos mínimos comunes como los requisitos específicos de cada especialidad podrán ser adaptados a las peculiaridades estructurales y organizativas de los distintos Servicios de Salud por las Comunidades Autónomas, que deberán notificar las adaptaciones que efectúen a los Ministerios de Educación y Cultura y de Sanidad y Consumo. 4. La acreditación de las unidades docentes será solicitada por las entidades titulares de las correspondientes instituciones, públicas o privada?. En el caso de que la titularidad esto compartida por más de una entidad, éstas deberán firmar al efecto el correspondiente convenio en el que se especificará la participación concreta en la formación de cada entidad, respetando los requisitos previstos en la presente Orden. 5. La solicitud de acreditación será informada por el órgano correspondiente de la Consejería de Sani- dad de la Comunidad Autónoma y por el Consejo Nacional de Especialidades de Enfermería o, en su defecto, por el Comité Asesor. La Subdirección General de Formación Sanitaria del Ministerio de Sanidad y Consumo propondrá, en su caso la concesión de la acreditación a la Dirección General de Enseñanza Superior e Investigación Científica del Ministerio de Educación y Cultura, 6, La concesión de la acreditación será notificada a las entidades solicitantes de la misma ya la Consejería de Sanidad de la correspondiente Comunidad Autónoma. Artículo 4. Auditoria. 1. La acreditación de las unidades docentes tendrá una validez de cuatro años. Antes de finalizar dicho periodo la Subdirección General de Formación Sanitaria del Ministerio de Sanidad y Consumo llevará a cabo un proceso de auditoria, renovándose de oficio la acreditación por igual periodo de tiempo si el resultado de la misma fuese favorable. Formarán parte del equipo auditor profesionales propuestos por la Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma en cuyo territorio se encuentre la unidad docente, 2. Sin perjuicio de lo establecido en el número anterior se podrán también llevar a cabo procesos de auditorias en los siguientes casos:
Artículo 5. Revocación de la acreditación. La revocación de la acreditación, cuando se incumplan los requisitos previstos en la presente Orden, se realizará por la Dirección General de Enseñanza Superior e Investigación Científica, previos informes del órgano correspondiente de la Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma y del Consejo Nacional de Especialidades en Enfermería, a pro- puesta de la Subdirección General de Formación Sanitaria del Ministerio de Sanidad y Consumo, una ve? oída la entidad o entidades titulares de la unidad docente. La renovación de la acreditación será notificada a las entidades titulares de la unidad docente y a la Consejería de Sanidad de la correspondiente Comunidad Autónoma. Articulo 6. Financiación de las unidades docentes. Las unidades docentes serán financiadas por las entidades públicas o privadas titulares de las mismas, quienes así lo harán constar expresamente, en el momento de efectuar la solicitud de acreditación, Artículo 7, Selección y acceso a la formación. 1. Quienes pretendan iniciar la formación como enfermero especialista serán admitidos en una unidad docente acreditada tras superar una prueba de carácter estatal, que se celebrará simultánea y descentralizadamente y que seleccionará a los as- pirantes atendiéndose a los principios de méritos y capacidad. La convocatoria de la prueba selectiva, que requerirá el informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda, se efectuará, a propuesta conjunta de los Ministerios de Educación y Cultura y de Sanidad y Consumo, por el Ministerio de la Presidencia, contendrá la oferta de plazas a que se refiere el apartado siguiente y se publicará en el «Boletín Oficial del Estado". 2. La oferta de plazas de cada convocatoria, previo informe de las correspondientes Comunidades Autónomas y del Consejo Nacional de Especialidades de Enfermería, o en su caso, del comité Asesor, será elaborada por una comisión mixta integrada por dos representantes del Ministerio de Educación y Cultura y dos representantes del Ministerio de Sanidad y Consumo. 3. La oferta de plazas de las diferentes unidades docentes acreditadas se elaborará de acuerdo con la capacidad docente de las mismas, las propuestas formuladas por la Comunidad Autónoma que corresponda, las disponibilidades presupuestarias y la demanda estimada de especialistas en Enfermería, así como con los compromisos adquiridos por el Estado español a través de Convenios y Tratados internacionales. En el supuesto de que existieran plazas acreditadas no dotadas económicamente por criterios de planificación o limitaciones presupuestarias, éstas podrán ser utilizadas de acuerdo con lo que se disponga en la correspondiente Orden de convocatoria. 4. La oferta especificará por separado las plazas de formación a adjudicar en el sector público o de cobertura pública y aquellas otras financiadas por entidades privadas, que previamente hubieran obtenido la acreditación docente, adjudicándose todas ellas por igual sistema. 5. El sistema de elección consistirá en la práctica de un ejercicio de contestaciones múltiples que se realizará ante las Mesas examinadoras, que se constituirán de forma simultánea en las localidades que determina la convocatoria. Los aspirantes recibirán una puntuación total obtenida por la suma de la calificación de dicha prueba y de la asignada a sus méritos académicos y profesionales, según el baremo que señala la convocatoria. 6. Será obligatorio para los participantes en la prueba selectiva, sin cuyo requisito se les tendrá por no presentados, responder personalmente a\ cuestionario de preguntas antes indicado, que versarán sobre el contendido de las áreas de enseñanza comprendidas en la Diplomatura de Enfermería, La elaboración de los cuestionarios corresponderá a los Ministerios de Educación y Cultura y Sanidad y Consumo. 7. Los aspirantes deberán estar en posesión de la nacionalidad española o de alguna de las de los Estados miembros de la Unión Europea o del espacio Económico Europeo, del titulo de Diplomado en Enfermería o su equivalente reconocido u homologado en España. 8. Cuando así se establezca en la convocatoria, podrán también concurrir a la prueba aquellos solicitantes extranjeros, nacionales de países no miembros de la Unión Europea o dci Espacio Económico Europeo, siempre que exista convenio de Cooperación Cultural entre España y e! país de origen que estén en posesión del correspondiente título de Diplomado en Enfermería o su equivalente reconocido u homologado en España, sin que dicho número pueda exceder del 5 por 100 del total de las plazas convocadas en el sector público, Artículo 8. Adjudicación e incorporación a las plazas. 1. La adjudicación de las plazas cuya provisión se convoque, se efectuará siguiendo el orden decreciente de mayor a menor puntuación total individual reconocida a cada aspirante en la relación definitiva de resultados. Los interesados presentarán la solicitud de plaza en la forma que se establezca en la convocatoria. 2. Los aspirantes a los que se hubiese adjudicado plaza serán dados de alta en el Registro Nacional de Sanidad y Consumo y deberán tomar posesión de la misma con el carácter de Enfermeros residentes en los plazos que 3 tal efecto se señalen; si no lo hicieren, perderán sus derechos. Las altas en el registro de Enfermeros especialistas en Formación y las demás anotaciones y modificaciones' que en dicho Registro se efectúen serán comunicadas a la Consejería de Sanidad de la correspondiente Comunidad Autónoma. 3. Los adjudicatarios de plaza, cumplido el trámite anterior, iniciarán en ella el correspondiente programa de formación bajo la dependencia de la unidad docente de que se trate, para lo que se formalizará el oportuno contrato de trabajo de acuerdo con lo dispuesto en la ley 24/1982, de 10 de junio, sobre Prácticas y Enseñanzas Sanitarias Especializadas. 4. Aquellos aspirantes seleccionados que disfruten de una plaza en propiedad en las instituciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud, quedarán en la situación administrativa que corresponda, para poder desempeñar la plaza de formación que les sea adjudicada. Los demás aspirantes seleccionados deberán atenerse a lo previsto en las normas o convenios que resulten de aplicación en lo relativo a la separación temporal del puesto de trabajo que pudieran estar desempeñando. Artículo 9. Directrices generales de los programas formativos. 1, Los programas formativos de las distintas especialidades de Enfermería, que recogerán los requisitos que deberán reunir los responsables docentes que impartan las diferentes materias, deberán especificar los objetivos cualitativos y cuantitativos que ha de realizar el aspirante al titulo y determinarán la duración de la formación, que en ninguna especialidad podrá ser superior a dos años. Los programas formativos de cada especialidad serán propuestos por el Consejo Nacional de Especialidades de Enfermería y, previo informe del Ministerio de Sanidad y Consumo, serán aprobados por el Ministerio de Educación y Cultura. 2. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas podrán establecer, notificándolo a los Ministerios de Educación y Cultura y de Sanidad y Consumo, complementos docentes a los programas formativos de cada especialidad, y especialmente los orientados a promover la mejor integración del residente en la estructura asistencia! del correspondiente Servicio de Salud y del Sistema de Salud en su conjunto. 3. El programa formativo de ¡as especialidades de Enfermería se desarrollará a tiempo completo mediante el sistema de residencia en una unidad docente acreditada y obligará, simultáneamente, a recibir una formación y a prestar un trabajo que permita al Enfermero aplicar y perfeccionar sus conocimientos y le proporcione una práctica profesional programada y supervisada a fin de alcanzar, de forma progresiva, los conocimientos y la responsabilidad profesional necesarios para ejercer la especialidad de modo eficiente. A estos efectos, la metodología docente para la impartición de las materias que componen el programa dará prioridad al autoaprendizaje tutorizado, utilizando métodos educativos creativos que aseguren la participación activa y el aprendizaje exponencial. 4. Las actividades formativas se desarrollarán en el transcurso de la jornada laboral establecida en el centro de trabajo que figure en el contrato. No podrá contabilizarse ni simultanearse la formación en una especialidad de Enfermería con el seguimiento de otro programa formativo de especialidad diferente o con cualquier otra actividad que suponga incompatibilidad horaria o disminución de las actividades comprendidas en el programa. No podrán interrumpirse los programas formativos ni se permitirá la permuta de plazas entre los aspirantes ni el traslado de centro, salvo en el supuesto excepcional de revocación de la acreditación de la unidad docente o del centro de trabajo que figura en el contrato, 5. Durante la realización del programa formativo deberá superarse todas las materias y cumplirse la totalidad de las horas que lo componen. En consecuencia la evaluación desfavorable, que como máximo podrá comportar dos convocatorias, o la no presentación a la misma, así como la falta de seguimiento de! total de horas en proporción igual o superior al 10 por 100 de cada materia, dará lugar a la calificación de «no apto», 6. Las circunstancias de interrupción del periodo formativo que pudieran estatuarse como suficientemente justificadas, deberán ponerse por la unidad docente acreditada en conocimiento del Registro de Enfermeros especialistas en Formación del Ministerio de Sanidad y Consumo, departamento que resolverá conjuntamente con el Ministerio de Educación y Cultura sobre la interrupción del cómputo de duración del programa de formación o sobre su repetición completa. Disposición transitoria única. 1. A partir de la entrada en vigor de esta Orden las convocatorias para el acceso a la formación como Enfermero especialista incluirá conjuntamente las especialidades de Enfermería Obstétrico- Ginecológica (matronas) y de Enfermería de Salud Mental. 2. El inicio del sistema de formación en el resto de las especialidades de Enfermería previstas en el artículo 2, uno del Real Decreto 992/1987, de 3 de julio, requería el informe favorable del Pleno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud. Asimismo, requerirá el informe del Consejo Nacional de Especialidades de Enfermería, o en su defecto del Comité Asesor, y la aprobación, por los órganos correspondientes de los Ministerios de Educación y Cultura y de Sanidad y Consumo, de los requisitos específicos de acreditación y de unidades docentes y del programa formativo de la correspondiente especialidad conforme a lo previsto en esta orden, Disposición derogatoria única. 1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan lo dispuesto en esta Orden y, en especial, la Orden de 1 de junio de 1992 ("Boletín Oficial del Estados del 2), por la que se aprueba, con carácter provisional, el programa de formación y se establecen los requisitos mínimos de las unidades docentes y el sistema de acceso para la obtención del título de Enfermero especialista en Enfermería Obstétrico-Ginecológica (matrona). 2. No obstante lo previsto en el número anterior, mantendrán su vigencia los apartados tercero, cuarto y quinto y el anexo de la Orden citada, hasta la aprobación de los requisitos específicos para la acreditación de las unidades docentes y del programa formativo de la especialidad de Enfermería Obstétrico-Ginecológica (matrona). Los órganos correspondientes de los Ministerios de Educación y Cultura y de Sanidad y Consumo deberán, conforme a lo previsto en los apartados tercero y noveno, aprobar tales requisitos y programas en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Orden. Disposición final única. Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Madrid, 24 de junio de 1998. Álvarez-Cascos Fernández Excmos. Sres. Ministros de Sanidad y Consumo y de Educación y Cultura.
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